Modificación del artículo 168 de la Constitución Política del Estado
La única reforma que se
realizara al artículo 168 de la Constitución Política del Estado, es el
referido a una nueva postulación presidencial.
Para entender la
modificación que se pretende realizar debemos tener presente las siguientes
definiciones:
1.-
En la reforma de un artículo, se da un cambio en el fondo, es decir si en una norma se coloca un plazo distinto
para la actualización de la hipótesis jurídica señalada en ese artículo éste se
reforma, por lo tanto existe un cambio sustancial en lo establecido en el
artículo.
2.- Una modificación se da cuando se cambia el texto de un artículo pero lo señalado en el mismo no cambia de manera sustancial.
2.- Una modificación se da cuando se cambia el texto de un artículo pero lo señalado en el mismo no cambia de manera sustancial.
La modificación del
artículo 168 de la Constitución tiene que ver con la posibilidad de que exista
una repostulación a los cargos de
Presidente y Vicepresidente.
Ahora bien se viene
hablando de que el Tribunal Constitucional Plurinacional responde a intereses
de dos personas, sin embargo no toman en cuenta que la Declaración
Constitucional emitida por el Tribunal Constitucional, en cumplimiento de la
Constitución y el Código Procesal Constitucional se cumple con la tarea de
analizar y verificar si dicha modificación en uno de los artículos de la
Constitución cumple con los requisitos de acuerdo a procedimiento establecido.
El Tribunal Constitucional
Plurinacional mediante el control de constitucionalidad que realiza, declaró la
constitucionalidad mediante la
resolución 193/2015, de la ley de reforma parcial de la Constitución
Política del Estado (CPE) que plantea habilitar dos repostulaciones continuas
del presidente y vicepresidente.
En ese entendido la ley no
vulnera las "bases fundamentales de la Constitución" (que son los
derechos, deberes y garantías o la primacía y su reforma), que de acuerdo al
artículo 411 de la misma Constitución la cual establece que únicamente puede
modificarse y/o reformarse mediante una Asamblea Constituyente Originaria y Plenipotenciaria.
De acuerdo a ese artículo
existen dos tipos de reforma constitucional, la total y la parcial, en ese
entendido podemos afirmar que nuestra Constitución según la doctrina se
encuentra entre las denominadas Constituciones flexibles con sus
particularidades y exigencias propias.
La
Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, en la publicación digital
efectuada por uno de sus miembros Alan E. Vargas Lima, bajo el título de: “El
legado de Pablo Dermizaky y su aporte al constitucionalismo boliviano: Homenaje
póstumo”, quien fuera Magistrado y primer Presidente del Tribunal
Constitucional de Bolivia; en sus notas hizo referencia en lo pertinente a que
“…la adecuada configuración de las normas de procedimiento que regulan la
reforma de la Constitución, el profesor Pablo Dermizaky consideraba que la
clasificación que hacían algunos tratadistas de las constituciones, en rigidas
y flexibles, carecia de fundamento y habría perdido todo valor; y es que, según
el, “una Constitución no debe ser ni tan rigida como un corsé, ni tan flexible
como una túnica. En el primer caso se inmoviliza el cuerpo social,
anquilosándolo, y en el segundo se lo deja muy suelto, sin ningún control,
fuera del equilibrio…”. Una Constitución debe combinar en dosis adecuada los
caracteres de permanencia (que no es lo mismo que rigidez) y de cambio, que es
un fenómeno constante en toda sociedad”.
En
ese sentido el 21 de octubre los magistrados declararon
constitucional la ley de reforma
parcial de la Carta Magna, que plantea modificar el artículo 168, lo que
permitiría, de acuerdo al referéndum del 21 de febrero, que el Presidente Evo Morales
y el Vicepresidente Alvaro García POSTULEN
en las elecciones de 2019 para el período 2020-2025.