jueves, 4 de febrero de 2016

Modificación del artículo 168 de la Constitución Política del Estado



Modificación del artículo 168 de la Constitución Política del Estado

La única reforma que se realizara al artículo 168 de la Constitución Política del Estado, es el referido a una nueva postulación presidencial.

Para entender la modificación que se pretende realizar debemos tener presente las siguientes definiciones:

1.- En la reforma de un artículo, se da un cambio en el fondo, es decir  si en una norma se coloca un plazo distinto para la actualización de la hipótesis jurídica señalada en ese artículo éste se reforma, por lo tanto existe un cambio sustancial en lo establecido en el artículo.

2.- Una modificación se da cuando se cambia el texto de un artículo pero lo señalado en el mismo no cambia de manera sustancial.
La modificación del artículo 168 de la Constitución tiene que ver con la posibilidad de que exista una repostulación  a los cargos de Presidente y Vicepresidente.

Ahora bien se viene hablando de que el Tribunal Constitucional Plurinacional responde a intereses de dos personas, sin embargo no toman en cuenta que la Declaración Constitucional emitida por el Tribunal Constitucional, en cumplimiento de la Constitución y el Código Procesal Constitucional se cumple con la tarea de analizar y verificar si dicha modificación en uno de los artículos de la Constitución cumple con los requisitos de acuerdo a procedimiento establecido.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el control de constitucionalidad que realiza, declaró la constitucionalidad mediante la  resolución 193/2015, de la ley de reforma parcial de la Constitución Política del Estado (CPE) que plantea habilitar dos repostulaciones continuas del presidente y vicepresidente.
En ese entendido la ley no vulnera las "bases fundamentales de la Constitución" (que son los derechos, deberes y garantías o la primacía y su reforma), que de acuerdo al artículo 411 de la misma Constitución la cual establece que únicamente puede modificarse y/o reformarse mediante una Asamblea Constituyente Originaria y Plenipotenciaria.

De acuerdo a ese artículo existen dos tipos de reforma constitucional, la total y la parcial, en ese entendido podemos afirmar que nuestra Constitución según la doctrina se encuentra entre las denominadas Constituciones flexibles con sus particularidades y exigencias propias.

La Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, en la publicación digital efectuada por uno de sus miembros Alan E. Vargas Lima, bajo el título de: “El legado de Pablo Dermizaky y su aporte al constitucionalismo boliviano: Homenaje póstumo”, quien fuera Magistrado y primer Presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia; en sus notas hizo referencia en lo pertinente a que “…la adecuada configuración de las normas de procedimiento que regulan la reforma de la Constitución, el profesor Pablo Dermizaky consideraba que la clasificación que hacían algunos tratadistas de las constituciones, en rigidas y flexibles, carecia de fundamento y habría perdido todo valor; y es que, según el, “una Constitución no debe ser ni tan rigida como un corsé, ni tan flexible como una túnica. En el primer caso se inmoviliza el cuerpo social, anquilosándolo, y en el segundo se lo deja muy suelto, sin ningún control, fuera del equilibrio…”. Una Constitución debe combinar en dosis adecuada los caracteres de permanencia (que no es lo mismo que rigidez) y de cambio, que es un fenómeno constante en toda sociedad”. 

En ese sentido el 21 de octubre los magistrados declararon constitucional la ley de reforma parcial de la Carta Magna, que plantea modificar el artículo 168, lo que permitiría, de acuerdo al referéndum del 21 de febrero, que el Presidente Evo Morales y el Vicepresidente Alvaro García POSTULEN en las elecciones de 2019 para el período 2020-2025.