viernes, 13 de noviembre de 2015

SOBRE LA SANA CRITICA



SOBRE LA SANA CRITICA
Couture escribe:
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen, de igual manera, a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos,  de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que es lisa y llana) con arreglo de la sana razón y un conocimiento experimental de las cosas. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
Hugo Alsina dice que
“Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”
Boris Barrios Gonzales en su libro “La teoría de la sana crítica” compartiendo la línea del jurista  Arazi Roland al obsequiarnos esta definición:
Entendemos que la sana critica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre  la prueba que se produce en el proceso.”

La regla.-  Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, REGLA puede entenderse bajo las acepciones de:

- Estatuto, constitución o modo de ejecutar una cosa.
- Precepto, principio o máxima en las ciencias o artes.
- Razón que debe servir de medida y a que se han de ajustar las acciones para que resulten rectas.

Principio que se impone o se adopta para dirigir la conducta o la correcta realización de una acción o el correcto desarrollo de una actividad.
El concepto de regla es más general que el de norma porque se hace referencia a una forma de dirección de la acción humana. Definimos al derecho como el conjunto de normas, así mismo norma y regla en algunos casos es utilizado indistintamente, con diferentes matices.
La sana crítica ha sido definida como las reglas del correcto entendimiento humano, es un sistema de valoración libre de la prueba por parte del Juez. Es decir es el arte de juzgar de acuerdo a la verdad de los hechos, mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad para establecer de manera motivada la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso.
Es mediante las reglas de la sana crítica que se produce un razonamiento aceptable, con razones lógicas, científicas y de la experiencia, para apreciar la prueba en el proceso a partir de la aplicación de la norma legal al caso concreto derivado de razonamiento lógico, equitativo y de la experiencia como juicios de valor general y relativo sobre la verdad.
Los juzgadores en el momento de dictar sus resoluciones deben aplicar las reglas de la sana critica, que consiste en fundar su resolución no en un convencimiento personal, ni en aquello en lo que piensan, sino deberán hacerlo de una forma razonada y aplicar la sana critica, es decir que su convencimiento debe realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso y no apartándose de ellas, deben contar con certeza apodictica, y de acuerdo a ella aplicar la sana critica judicial, que no es lo mismo que la intima convicción.
El estudio de la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica y sus límites, es justificado de acuerdo a la necesidad de marcar el camino y hacer las aclaraciones conceptuales. Esta situación tendrá como resultado que el juzgador pueda comprender cabalmente la trascendencia del cambio de sistema de valoración y así evitar incurrir en equívocos en la práctica de la apreciación de las pruebas.
No se debe confundir el sistema de la intima convicción con el sistema de la sana critica, ya que el segundo implica una valoración racional de la prueba que se basa en el uso de criterios objetivos y racionales, oponiéndose a criterios de la libre convicción entendida como la creencia en un sentido subjetivo otorgando libertad al Juzgador para apreciar las pruebas, en las que incluso puede apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Como consecuencia de esto, el sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba.
REGLAS, LA LOGICA, LA EXPERIENCIA Y LA CIENCIA.-
Que estructuran los juicios racionales y dan sentido a los fallos jurisdiccionales apegados al derecho.
  1. De la  identidad,  que  pretende  significar  que  si  una proposición es verdadera, siempre será verdadera. La identidad de la persona o cosa es  la  misma  que  se  supone;
  2. De la  falta  de  contradicción,  según  la  cual  una proposición  no  puede  ser  verdadera  y  falsa  al  mismo    Dos  juicios contrapuestos  o  contradictorios  se  neutralizan  o  destruyen  entre  sí.  Dos  juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente válidos y que, por lo tanto, basta con reconocer la validez de uno de ellos para poder negar formalmente la validez del otro;
  3. De tercero excluido, en que una proposición no puede ser verdadera o falsa al mismo tiempo. Dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente falsos y que, basta  con  reconocer  la  falsedad  de  uno  de  ellos  para  poder  afirmar formalmente la validez del otro. Se presenta en los casos en dónde un juicio de valor es  verdadero  y  el  otro  es  falso;  y
  4. De la  razón  suficiente cuya implicancia contempla que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un  hecho,  tiene  que  estar  fundamentada  o  probada,  pues  las  cosas  existen  y  son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia.
La concepción de Coutare, de que la sana critica es una combinación de los criterios lógicos y de las máximas de la experiencia que debe utilizar el juez para apreciar las pruebas, que le son sometidas.
Con respecto al tercer excluido es una figura lógica que debe, ser ponderada y analizada, toda vez que el juzgador no debe tener formalismos sacramentales  al momento de tomar sus decisiones, en ese aspecto su fin último debe ser perseguir el concepto de justicia.

La sana crítica representa un puente intermedio entre el sistema de tasación legal y el de persuasión moral, entonces da la oportunidad al juzgador, a una libre valoración que tiene como único límite, las razones por las cuales llego a la conclusión.

La sana critica en oposición a la intima convicción del juez, no puede ir en contra de las reglas lógicas ya que nos encontramos frente a un razonamiento intelectual que obliga al correcto entendimiento humano, por esta razón es importante realizar la fundamentación, de manera que, hay coincidencia en apreciar que cuando hablamos de sana critica se está frente a criterios lógicos y máximas de experiencias como un efectivo camino para llegar a una seria apreciación de la prueba.

La sana crítica obliga al juzgador a explicar de manera clara y efectiva en cuanto a las decisiones tomadas, y así poder evitar arbitrariedades innecesarias, teniendo como deber la de motivar y justificar sus resoluciones.



martes, 10 de noviembre de 2015

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y DICTAMEN DE LA PROCURADURIA 02/2015



DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Concepto
            El concepto del contrato administrativo ha sido objeto de muchas interpretaciones algunas partiendo de la Teoría General de los Contratos como vértice, otras desde un enfoque institucional del Estado como ente regulador de los mismos, lo cierto es que esto ha dado como consecuencia algunas contradicciones doctrinarias las cuales hemos de analizar jurídicamente con respecto a nuestras normas del Derecho Positivo las contrataciones públicas.
            El prestigioso tratadista de Derecho Administrativo, el argentino Miguel Ángel Bercaitz, expone una teoría para definir el concepto de contrato administrativo la que llamó la Teoría de la dificultad, debido a la gran cantidad de vicisitudes relativas a esta postura, por lo cual añade que dicho trabajo dependerá del alcance y significado que se dé al acto administrativo como fuente de la voluntad de la administración. Por lo tanto él define los contratos administrativos como:
" aquellos celebrados por la administración pública con un fin público, circunstancia por la cual pueden conferir al contratante derechos y obligaciones frente a terceros, o que, en su ejecución, pueden afectar la satisfacción de una necesidad pública colectiva,  razón por la cual están sujetos a reglas de derecho público, que colocan al cocontrante de la administración pública en una situación de subordinación jurídica" (BERCAITZ, 1980, pág 221).
 
            Otro jurista reconocido en materia de Administración Pública el argentino Héctor Jorge Escola define contratos administrativos como:
" Aquellos contratos celebrados por la administración pública con una finalidad de interés público y en los cuales, por tanto, pueden existir cláusulas exorbitantes del derecho privado o que coloquen al cocontratante de la administración pública en una situación de subordinación respecto de esta" (ESCOLA, 1977, pág 127).
            Se observa en las definiciones acotadas una marcada similitud, recogiendo elementos teóricos eclécticos en cuanto a las diversas doctrinas que históricamente han buscado una identidad jurídica al contrato administrativo.
Rafael Bielsa quien es reconocido por el gran aporte brindado al Derecho Administrativo y de quien es imposible realizar algún tratado sin citar sus brillantes teorías señala que el contrato administrativo es "el que la administración pública celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública" (BIELSA, 1980, pág 295).
Se observa la tendencia de Bielsa de adecuar la figura jurídica del contrato dentro del marco del Derecho Administrativo.
El reconocido doctrinario José Roberto Dromi, en su obra Instituciones de Derecho Administrativo define contrato administrativo como: "un acto de declaración de voluntad común, productor de efectos jurídicos, entre un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa y un particular u otro ente público, estatal o no"(DROMI, 1978, pág 368) .
            La definición vertida por Dromi se confronta con los juristas que defienden la posición de que el contrato administrativo es una evolución del contrato civil con objeto, causa y finalidad.
            Otro argentino Miguel Marienhoff sostiene que el contrato administrativo es:
" un acuerdo de voluntades, generador de obligaciones, celebradas entre un órgano del Estado en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, y otro órgano administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer necesidades públicas"(MARIENHOFF, 1974,pág. 34).
            El francés Gaston Jéze considera que en la identificación de un concepto de contrato administrativo existe una serie de elementos implícitos que lo colocan  como una institución bien determinada, en principio expone que el contrato es un acuerdo de voluntades bilaterales, cuyo objeto es la creación de una circunstancia jurídica determinada, y hace una diferencia, en la cual esclarece que todo contrato es un acuerdo de voluntades; sin embargo no todo acuerdo de voluntades supone contrato. Por ello, según este jurista  debe observarse dicho requisito por el cual se delimite el alcance tanto jurídico como administrativo de las contrataciones públicas. Según él los contratos administrativos se dividen en dos ramas; en primera instancia los que se celebran con la finalidad de asegurar el funcionamiento de un servicio público y sometidos a reglas especiales, por ejemplo los contratos de obra pública, ellos son los contratos públicos propiamente tales, el segundo grupo los constituyen los contratos de derecho civil, los cuales son los acordados por la administración pública con el objeto de garantizar el cumplimiento de un fin público pero regulado por el derecho privado; por ejemplo: la venta y el arrendamiento. Dicha diferenciación nace de la naturaleza histórica de los contratos; no obstante dichos contratos de venta, suministro, arrendamiento, etc; han sido incluidos dentro de la normatividad del Derecho Administrativo con el objeto de darles mayor eficacia y transparencia, y atendiendo al principio de legalidad que impera en materia administrativa (Jéze, 1949, pág. 5).
            A la  observación de Jéze es menester agregarle otra de Bercaitz , en la cual expone que los contratos de empleo  público, a pesar que pertenecen al Derecho Público , no deben considerarse propiamente como contratos administrativos por tener elementos muy subjetivos que lo alejan de las teorías del contrato administrativo (BERCAITZ, 1980, pág. 78), sin embargo ciertos autores lo aceptan como tal;  lo cierto, es que en nuestra norma jurídica se enmarca este tipo de contrato bajo ciertas reglas especiales.
Para Fernando Garrido Falla, el elemento que determina el carácter de contrato administrativo, es el objeto , es decir el servicio público (GARRIDO FALLA,  1982, pág 41). Ricaredo Fernández de Velazco, el fin  del contrato determinará que clase de contrato es, si el fin u objeto es un servicio público, el acuerdo bilateral o contrato será administrativo (FERNÁNDEZ DE VELAZCO, 1927, pág. 46 y s.s).. Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, quienes en conjunción escribieron el Curso de Derecho Administrativo, obra que los ha dado a conocer como excelentes tratadistas españoles, consideran los contratos administrativos como:
"aquellas actuaciones que la administración realiza despojada de su imperium, descendiendo al mismo nivel de los particulares y en igualdad con ellos, no obstante lo cual, por razones pragmáticas, de simple utilidad, se atribuye el conocimiento de alguno de los contratos que la administración celebra a la jurisdicción  contensiosa-administrativa" (GARCÍA DE ENTERRERÍA Y FERNÁNDEZ, 1973, pág. 628).
            El colombiano Libardo Rodriguez, define contrato administrativo como: "el celebrado por una persona jurídica y sometido, en todo o en parte, a reglamentaciones especiales diferentes de las que rigen los contratos entre particulares"(RODRÍGUEZ, 1983, pág. 103); concepto el cual nos parece carente de algunos elementos que rigen en nuestras leyes sobre contrataciones públicas debido a que una persona natural puede contratar con toda libertad con el Estado, no únicamente, como afirma Rodríguez, las personas jurídicas.
Savigny considera que el concepto de contrato administrativo, parte del hecho de considerar al contrato como el género y como especie, en primer lugar los contratos que regula el Derecho Público y los contratos de Derecho Privado son las dos grandes ramas del Derecho. La teoría simplista de Savigny ofrece una solución vaga en cuanto a la determinación como institución jurídica de los contratos administrativos (SAVIGNY,  1951, pág. 140).
            En conclusión podemos definir Contrataciones Públicas, también denominados contratos administrativos o contratos del Estado como el acuerdo de voluntades entre el Estado con una persona natural o jurídica particular con arreglo a la ley, , en que se establecen obligaciones recíprocas, cuya finalidad es la prestación de un servicio que satisfaga necesidades públicas.
Sobre Dictamen General 02/2015 de la PROCURADURIA GENERAL
Las unidades jurídicas dependientes del Estado, deben incorporar cinco nuevas conductas en los contratos que se firmen en adelante.
Esto se debe a que, en algunas entidades Estatales existen irregularidades en las contrataciones.
A partir de la fecha, todos los abogados de las Instituciones Estatales tienen el deber de cumplir el Dictamen General que es de cumplimiento vinculante para todos los abogados del Estado, en cumplimiento del numeral 8 artículo 18 de la Ley Nº 064 de la Procuraduría General del Estado.
El dictamen establece que las Unidades Jurídicas deben verificar que el contratista CUMPLA materialmente las obligaciones contraídas en los procesos de adjudicación de una obra o en la prestación de Servicios. Ya que existen empresas que no cumplen y/o no tienen la capacidad de cumplir los contratos realizados.
De igual manera el Dictamen establece que las Unidades Jurídicas deben introducir clausulas necesarias que garanticen la ejecución del contrato.
En algunos contratos, por no mencionar la mayoría no se cumplen los plazos ni las condiciones, estableciendo responsabilidad en las Unidades Jurídicas clausulas que puedan dar cumplimiento a dichos contratos.
Así mismo otro aspecto que tiene la norma indica que las Unidades Jurídicas deben realizar el seguimiento a la ejecución contractual, en cuanto al cumplimiento de plazos y condiciones.
Si en el cumplimiento del contrato se logra identificar irregularidades, las Unidades Jurídicas deben promover las acciones a través de el informe motivado y se recomiende a la MAE si corresponde la Resolución del Contrato Administrativo, así mismo la correspondiente ejecución de boletas de garantía. Sobre el conocimiento de ilícitos presentados, las Unidades Jurídicas deben iniciar el proceso penal contra las personas involucradas hasta su finalización.
“El procurador general del Estado, Héctor Arce Zaconeta, afirmó que este
Dictamen es vinculante y debe ser cumplido por los abogados del Estado en
los tres niveles de la administración pública: nacional, departamental y
municipal”.
Dictamen 02/2015
II. 2. DE LOS CONTRATOS EN GENERAL Y DEL ADMINISTRATIVO EN PARTICULAR
13. El contrato administrativo, es aquel celebrado por la administración pública con los particulares o con la misma administración, con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rige por procedimientos de derecho público. De esto se tiene que serán contratos administrativos: “…todos aquellos contratos en que interviene la administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o Municipio”.
23. La línea jurisprudencia continua el desarrollo de su análisis afirmando que: “…otra de las particularidades de los contratos administrativos es que se diferencian con los contratos civiles en virtud de que los contratos civiles las partes tienen igualdad de condiciones, pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebran conforme lo establece el art. 454 del Código Civil en cambio en los contratos administrativos (…) el principio de la autonomía de la voluntad de las partes queda subordinado al interés público, por lo que no existe igualdad jurídica (…) no cuentan con igualdad y la administración pública puede unilateralmente modificar o extinguir cualquier contrato administrativo a diferencia del particular que no cuenta con dicha facultad”.
Derecho Publico administrativo.-

Dromi indica que el contrato administrativo es toda declaración  bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos entre dos personas, de la cual una está en ejercicio de la función administrativa.     

En primer lugar, es una declaración de voluntad común; o sea, se requiere la voluntad concurrente del Estado  y de un particular.

Ya vamos a dejar asentado aquí, que los contratos administrativos no son actos administrativos bilaterales, sino que, son actos jurídicos bilaterales.

En segundo lugar, productora de efectos jurídicos, los contratos administrativos como cualquier contrato, determinan recíprocamente atribuciones y  obligaciones con efectos jurídicos propios, directos e inmediatos y de forma individual  para cada una de las partes.

En tercer lugar, una parte  necesariamente deberá ser un ente estatal. O sea, el Estado en sentido amplio: cualquiera de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo, Judicial); de los organismos de creación Constitucional (Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral); cualquier Ente Autónomo o Servicio  Descentralizado, como también los Gobiernos Departamentales, pero siempre en ejercicio de la función administrativa.

En cuarto lugar, el contratista puede ser un particular (persona física o jurídica) u otro ente público.

http://derechopublicoadministrativo.blogspot.com/2012/03/concepto-de-contrato-administrativo.html

El artículo 47 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, establece: “…Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”. El artículo 85 del Decreto Supremo Nº 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, en concordancia con la norma señalada, dispone que: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”.
La Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, ha creado el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que de conformidad a lo previsto por el Artículo 10 inciso a) “…establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios. Se sujetará a los siguientes preceptos: a) Previamente exigirá la disponibilidad de los fondos que compromete o definirá las condiciones de financiamiento requeridas; diferenciara las atribuciones de solicitar, autorizar el inicio y llevar a cabo el proceso de contratación; simplificará los tramites e identificara a los responsables de la decisión de contratación con relación a la calidad, oportunidad y competitividad del precio de suministro, incluyendo los efectos de los términos de pago”.