INTRODUCCIÓN.-
En los Estados modernos, existe diversidad de
sistemas normativos de los grupos sociales que forman parte del sistema.
En los tiempos contemporáneos coexisten sistemas
jurídicos paralelos tanto a nivel estatal como a nivel interestatal. (Pagina
52, 53 Pluralismo Jurídico en el Ecuador).
Se define al pluralismo jurídico como un campo de
competencia, que desarrollado por el sociólogo Francés Pierre Bourdieu,
caracteriza al campo como “el espacio en el que confluyen actores sociales en
competencia por la apropiación de un capital, en este caso un capital
jurídico”. (Pagina 54 Pluralismo Jurídico en el Ecuador).
Es a partir del proceso de colonización del siglo
XVI, en el imperio español, cuando comenzó a subordinarse el ordenamiento
jurídico de los pueblos indígenas al orden jurídico colonial.
Lo que pretenden los pueblos indígenas y tribales,
es lograr la igualdad de derechos a través del reconocimiento de la diferencia
cultural y un acceso a la justicia.
Para Gluckman los
sistemas jurídicos de las sociedades tribales antes que ser un horizonte de derecho
son sistemas de costumbre que reflejan la cultura de los pueblos y por ello
deben ser estudiados como
sistema.
La coexistencia,
antes que ser la expresión de distintos sistemas jurídicos es más bien la
existencia de normas jurídicas que
proceden de distintos sistemas y que adquieren un status diferenciado
por su propio origen.
“El derecho indiano como tal sería susceptible de
considerarse como uno de los principales rasgos de pluralismo jurídico
(Ramella, 2004) y la división jurídico política entre República de Españoles y
República de Indios, instaurada en la región como uno de los fundamentos más
importantes de las reformas del Virrey Toledo (1570-1580), estarían expresando
figuras tempranas de coexistencia de distintos
sistemas jurídicos”
1.- Es decir a la llegada de los españoles, ya existían o se veían
diversos sistemas jurídicos de los indios, quienes en diferentes comunidades
tenían su forma de administrar o aplicar justicia.
2.- Otro tema importante abordar es el de la interlegalidad, analizando el
derecho nacional con el derecho indígena, las relaciones que existe entre ambos
sistemas, se ve la necesidad y la importancia de analizar la práctica judicial
en el contexto comunitario.
3.- Normas y procedimientos propios de los ayllus y markas son identificadas
como “usos y costumbres” que se realizan bajo políticas segregacionistas
coloniales. Para Raquel Irigoyen (2009)
estos hechos pueden ser identificados como un pluralismo jurídico subordinado,
subterráneo que subsume la vida jurídica de la organización andina a
procedimientos jurídicos españoles. En
este contexto Raquel Irigoyen manifiesta que se estaría reconociendo los usos y
costumbres de los ayllus y markas, más no así le estaría dando la misma
jerarquía de justicia o procedimiento jurídico que utilizaban los españoles
sino que se subordinaba a esta, tal y cual indica en la página 57 del libro
Pluralismo Jurídico en el Ecuador, existió en ese tiempo una subordinación y
anulación de la justicia indígena y se tiene como ejemplo lo siguiente: un
fiscal distrital desconoce lo decidido por un tribunal indígena de la comunidad
kiwcha de la Cocha provincia de Cotopaxi. Desconociéndose también el derecho de
los pueblos indígenas a ser consultados en decisiones que afectan su integridad
territorial, su forma de vida, su salud, el medio ambiente derechos
resguardados por el convenio Nº 169 y la Constitución de Ecuador. (Pagina 59,
61 Pluralismo Jurídico en el Ecuador).
4.- La
coexistencia de varios sistemas jurídicos jerárquicos, incluyendo el indígena surgen
del Derecho Indiano o Derecho de Castilla, reconocía tanto sus actuaciones
propias jurídicas como las obligaciones de los indios ante la Corona,
especialmente su acato a la religión católica y el cumplimiento del tributo.
(Pagina 84 Hacia el nuevo sistema de justicia en Bolivia).
DESARROLLO.-
La coexistencia de
distintos sistemas jurídicos se hace patente bajo el reconocimiento de
autoridades originarias y territorios originarios donde impera la norma
producida en los propios ayllus andinos.
Ciertamente es lógico pensar que
existirá coexistencia de distintos sistemas jurídicos cuando estas sean
reconocidas, en igualdad de jerarquía. (Zarela Paz). En las comunidades
indígenas existen autoridades jerarquizadas que son los mismos indígenas que hacen
el papel de jueces, diferenciándose de los jueces municipales que son abogados
y responden a las lógicas del Estado, sin embargo entre esas autoridades existe
cierto nivel de interacción debido a la cantidad de asuntos que llevan en su
comunidad. (Página 17 Libro “Hacia una justicia”).
El pluralismo jurídico es la existencia de espacios
sociales fuera del Estado que también producen normas debiendo ser reconocidos
por el propio Estado.
Hoy se habla de la diversidad de naciones, de
culturas, como el cuestionamiento a poderes hegemónicos. Se discute acerca del respeto, el intercambio, la
convivencia y temas más controversiales como la autonomía y la
autodeterminación de estas múltiples identidades y nacionalidades, debates que
han ido minando y desestabilizando concepciones fundamentales y teóricamente
fuertes, trastocando y cuestionando valores y principios que fueron por mucho tiempo relegados (Zarela Paz). Se habla de una distinción de los niveles legales
que nos ofrece una herramienta analítica para dar cuenta de las diferentes
modalidades de relación entre la ley y la costumbre, las formas institucionales
a las que se confrontan los indígenas en sus respectivas regiones, así como los
espacios donde se observa las practicas de la justicia indígena. (Pagina 15-16
Haciendo justicia).
Por otra parte la interlegalidades una expresión de la pluralidad, lo que supone que
la legalidad estatal se ve frecuentemente confrontada con otras legalidades y
que el pluralismo jurídico se ha convertido en un referente fundamental para
discutir el reconocimiento de esas otras legalidades. La literatura
antropológica revela que la legalidad del Estado ha penetrado y estructurado el
derecho indígena generando procesos de interlegalidad y pluralismo jurídico,
siendo imposible hablar de sistemas jurídicos auto contenidos o separados.
(Pagina 13, Haciendo justicia).
CONCLUSIÓN.-
Bajo esa premisa el pluralismo
no es reconocido legalmente durante la República, siendo solo una práctica de
las comunidades como forma de resistencia para mantener sus autonomías
territoriales. La defensa por la tierra se dio por la usurpación que se daba de
la misma bajo la forma de privatización de este recurso.
Boaventura de Sousa en las conclusiones de
Pluralismo Jurídico en el Ecuador, indica la necesidad de implementar cortes constitucionalesplurinacionales
como parte de una reforma estructural, que permita una apropiada inclusión de
las llamadas etnias, pueblos o naciones sin Estado. (Pagina 66 Pluralismo
Jurídico en Ecuador). Lo que se busca con la nueva creación de tribunales
plurinacionales es que se tenga la capacidad de resolver conflictos mediante un
proceso adecuado para un proceso indígena.
Ni con la modificación de la Constitución del 94 se
dio el reconocimiento de un sistema jurídico plural, aunque en la práctica era
generalizado en el área rural.
La plurinacionalidad obligo a la refundación del
Estado, ya que en la república antigua contaba únicamente con una nación,
cuando desde mucho tiempo atrás ya se contaba con varias naciones las cuales no
eran reconocidas sino hasta la refundación de la república en Estado a partir
de la promulgación de la Nueva Constitución, relacionado al pluralismo jurídico
quedaría claro que no puede tener un sistema jurídico unitario, de ser así se
estaría vulnerando los usos y costumbres de los pueblos indígenas que tienen su
propia justicia, al vulnerar su justicia, sería tanto como vulnerar el debido
proceso en la justicia ordinaria, ya que el sistema indígena llegaría a tener
su debido proceso.
Por eso el Estado deberá tener
instituciones compartidas e instituciones apropiadas a la identidad cultural de
las plurinaciones dentro del Estado.
A partir de la
nueva Constitución se ve una nueva construcción de un sistema jurídico plural
basado en la participación de las culturas y la construcción del nuevo orden,
sin embargo sigue existiendo cierto tipo de subordinación en sentido de que no
existe igualdad ni de número ni de jerarquía pues el artículo 197 de la CPE,
queda reducido a dos miembros indígenas dentro del Tribunal Constitucional y de
acuerdo al artículo 32 de la ley del tribunal constitucional solo atenderán
consultas de las autoridades indígenas en la aplicación de sus normas reduciendo el componente indígena a una sala
que de igual manera no conocerá asuntos vinculados con la protección de
derechos y garantías en la jurisdicción indígena.
Una finalidad del Estado es
consolidar y efectivizar el respeto de los derechos fundamentales, estos
derechos en Estados plurales deben ser producto de la definición por parte de
todas las culturas. Conforme sostiene Raquel Yrigoyen, la construcción de
estados pluriculturales o plurinacionales supone el desafío de reconocer poder
de definicióna los pueblos indígenas y otros pueblos y colectivos que coexisten
al interior de los estados, a fin de que los mismos puedan negociar, bajo el
principio de igual dignidad de los pueblos y culturas, las bases de constitución
de los estados, los mecanismos de articulación democrática de la diversidad,
las formas de participación en el poder de gobernar y ejercer funciones
jurisdiccionales, y los procedimientos para resolver los conflictos de
interlegalidad a través del diálogo intercultural.
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